Tras la instauración del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), la situación en cuanto a la cancelación de la deuda pública sufre cambios.
Con anterioridad a su aprobación, el criterio seguido era el del Tribunal Supremo: el crédito publico debía ser exonerado en su totalidad en la parte que había sido calificada como crédito concursal ordinario y subordinado por el administrador concursal y que únicamente debía incluirse en el Plan de Pagos a 5 años para conseguir el BEPI definitivo la parte privilegiada de dichos créditos públicos.
Ahora bien, el Texto Refundido, no proporciona dicha exoneración directamente, sino que, compele a que el crédito público no se cancele directamente en su parte ordinaria sino que sea objeto de Plan de Pagos en todo su importe. A pesar de ello mantiene la posibilidad de exoneración definitiva según los términos del art. 499 que comentaremos posteriormente.
Parece que el nuevo Texto Refundido beneficia a la Administración Pública en un primer momento, pero es igualmente cierto que finalmente se sigue protegiendo al deudor con dicha posibilidad de exoneración definitiva .
En cuanto a los presupuestos de la exoneración, el TRLC ha distinguido entre presupuesto subjetivo (art. 487 TRLC), presupuesto objetivo (art. 488 TRLC) y presupuesto objetivo especial (art. 493 TRLC).
Según el presupuesto subjetivo, solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad aquel deudor persona natural de buena fe, considerándose así cuando el concurso no haya sido declarado culpable cuando el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
Según el presupuesto objetivo, será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, que el deudor hubiera celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
Según el presupuesto objetivo especial, si no se cumple el presupuesto podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
- No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
- No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Asimismo, en cuanto a la extensión de la exoneración (art. 491 TRLC), será sobre:
- Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, incluidos los no comunicados.
- Respecto a los créditos con privilegio especial el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que gocen de privilegio general.
En relación a los créditos no exonerados, el deudor deberá realizar una Propuesta de Plan de Pagos (art. 495 TRLC) que deberá realizarse en los cinco años siguientes a la conclusión del concurso de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.
Por último, el legislador en su artículo 499 TRLC, al abordar la exoneración definitiva, mantiene la posibilidad del deudor de que a los 5 años justifique debidamente que no ha podido hacer frente al plan de pagos y que ha destinado (en circunstancias normales) la mitad de sus ingresos “embargables” al pago de su deuda y así se podrá lograr la cancelación total de la deuda.
Ante esta situación, los Juzgados Mercantiles de distintas ciudades están inaplicando el artículo 491 del Texto Refundido por considerar que el Texto Refundido de la Ley Concursal ha incurrido en un defecto “ultra vires” y, siguiendo el criterio anteriormente establecido por el Tribunal Supremo están incluyendo en la cancelación de las deudas la parte del crédito con organismos públicos con la calificación de ordinario y subordinado, determinando la cancelación del crédito público como venían haciendo antes de la aprobación del Texto Refundido.
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