LA SEGUNDA OPORTUNIDAD Y EL CONCURSO DE ACREEDORES
El objetivo de la -tan mencionada- Ley de Segunda Oportunidad (Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de la segunda oportunidad), tiene su razón de ser, tal como su exposición de motivos dispone, en la posibilidad de que una persona física, a pesar de un fracaso económico, empresarial o personal, tenga la oportunidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar una deuda que, posiblemente, nunca podrá satisfacer.
Esta segunda oportunidad, ahora regulada en la reciente Ley Concursal, se realiza mediante la exoneración de la obligación de pago de las deudas impagadas, no obstante, para ser beneficiario de esta prerrogativa es necesario que se den determinados requisitos tanto en el sujeto deudor como en la propia deuda.
¿QUÉ OCURRE CUANDO NO PUEDO AFRONTAR UNA DEUDA PRODUCTO DE UN PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD?
Supongamos una persona física que fue administrador de una sociedad, y durante su mandato, la empresa fue objeto de una comprobación tributaria que ocasionó una liquidación y una sanción tributaria, quedando una deuda pendiente de pago. Pongamos, además, que la sociedad se encontrara en concurso en el momento de la comprobación, en cualquier caso, durante el proceso concursal así como, en su caso, la reclamación, el plazo de prescripción para reclamar las deudas se suspende.
Tanto las reclamaciones que en su caso se formularan como el proceso concursal se pueden extender temporalmente a periodos mucho más amplios que los cuatro años de prescripción de la acción de cobro de la Administración. Por ello, nos podemos encontrar derivaciones de responsabilidad por deudas con una antigüedad considerable a personas físicas que en su día fueron administradores de una sociedad y que, en la actualidad, ni siquiera mantienen vinculación alguna.
En caso de que la persona física a la que se derive la responsabilidad no cuente con patrimonio suficiente, tiene la posibilidad de declararse en concurso y, conforme a la Ley de Segunda Oportunidad, ahora regulados dichos preceptos en la Ley Concursal, solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, dejar a los tribunales competentes decidir sobre la procedencia o no de condonar sus deudas. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar el acuerdo de declaración de derivación de responsabilidad, en cuyo contenido interiorizamos en otros artículos publicados por Lexcam.
¿PODEMOS QUEDAR EXONERADOS DE LAS DEUDAS QUE TENGAMOS CON LA ADMINISTRACIÓN?
Originariamente, las deudas contraídas con las Administraciones Públicas , no eran exonerables a través de la Ley de Segunda Oportunidad, sin embargo, a raíz de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (res. 381/2019) fueron ampliados los límites que la Ley de Segunda Oportunidad establecía, permitiendo una exoneración de un 70% de las deudas contraídas con la Administración, y a su vez, posibilitando que la deuda restante pudiera fraccionarse en un periodo de hasta cinco años, mediante el denominado plan de pagos reconocido en la misma ley. Supeditado, claro está, a la concurrencia de unos determinados requisitos.
Distinto será el escenario ante el que nos encontraremos a partir del 30 de junio de 2022, cuando la Ley concursal entre en vigor y cese el periodo de moratoria concursal, pues con la reforma concursal se introducen determinantes modificaciones que el deudor ha de tener muy en cuenta. Si durante este período la empresa devino insolvente sin un cierre ordenado, esto es, sin que el administrador disolviera y liquidara, este podría responder con su propio patrimonio personal de las deudas públicas, ya que tanto la Administración Tributaria (artículos 41 a 43 de la Ley 28/2003 General Tributaria) como la Seguridad Social podrán entablar contra él acciones de derivación de responsabilidad.
En la nueva Ley Concursal, difiriendo de lo dispuesto en el proyecto de ley, se ha previsto la posibilidad de exonerar un importe de hasta 10.000 euros de crédito público, diferenciándose entre la AEAT y la TGSS, con lo que, los deudores tendrán la posibilidad de exonerarse de un total de 20.000 euros de crédito público. Medida que muchos medios han considerado insuficiente dado al escaso valor que para una sociedad pueden tener estas cantidades.
Debe destacarse que la reforma concursal tiene como centro de partida la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración y exoneración de deudas, cuyos artículos 20 y siguientes disponen que los estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. La Directiva reitera la plena exoneración, otorgando a los estados la facultad de excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas en el artículo 23, no incluyéndose entre las categorías de las que se puede prescindirse las deudas contraídas con la Administración.
Esta situación, previsiblemente, dará pie a que sean los Tribunales quienes configuren las cantidades susceptibles de condonar vía la exoneración de deudas, pues, tal como se observa, no hay unanimidad entre los operadores internacionales y nacionales, ocasionándose, con la ley nacional, un perjuicio a los usuarios respecto de la Directiva, que habla de exoneración plena.
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