¿EN QUÉ CASOS ES RESPONSABLE DE LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD?
El artículo 43.1.b de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT en lo sucesivo) regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de las sociedades deudoras. Concretamente, de aquellas personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, es decir, surgirá la responsabilidad subsidiaria en caso de que el administrador hubiera llevado a cabo una conducta no diligente.
¿CUÁNDO SE ENTIENDE PRODUCIDO EL CESE DE LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD?
El presupuesto de hecho principal que concurre en el artículo 43.1 b LGT es el cese en la actividad de la persona jurídica. Al efecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo) admite como indicios que acreditan el cese de actividad, entre otros, la falta de actividad en las instalaciones, el abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de los trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultados negativos o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos, del IAE, etc.
Por ejemplo, en el caso de una sociedad que realice una sola actividad, la jurisprudencia manifiesta que cuando la misma se dé de baja en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE en lo sucesivo) y de los trabajadores en la Seguridad Social, el TEAC ha considerado esta circunstancia como prueba suficiente de haber cesado en la actividad.
Por su parte, en el caso de una sociedad que desarrolle dos actividades simultáneamente, resolvió el TEAC recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio considerando que el momento de cese de la actividad debe coincidir con la fecha de la primera baja en IAE.
Cosa distinta es el hecho de que la sociedad hubiera dejado de tener actividad alguna, pues per se no será motivo para que se identifique con el cese en la actividad, en este sentido se manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013, expresando que se debe prestar especial atención a estos supuestos, ya que, con el fin evitar una posible derivación de responsabilidad al administrador, la empresa podría simular la inactividad haciendo desaparecer los posibles movimientos empresariales del tráfico comercial.
A tal respecto la Audiencia Nacional en Sentencia de 31 de mayo de 2001 se ha manifestado sobre esta cuestión, considerándose suficientemente acreditado el cese de la actividad mediante dos diligencias de personación en el domicilio de la entidad mercantil con el resultado de ser la misma desconocida e ilocalizable.
SI COMO ADMINSITRADOR HE ACTUADO CONFORME A DERECHO, ¿TAMBIÉN PUEDO SER RESPONSABLE?
Entre las condiciones exigidas para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del administrador por cese en la actividad se encuentra la necesidad de que se haya actuado de forma negligente. Esta premisa ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 2008, declarando que la responsabilidad subsidiaria no puede derivar únicamente de la existencia de deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose copartícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (STSJ Aragón 18/02/2000) se pronuncia acerca de qué actuaciones presuponen la negligencia del administrador, incluyendo entre estas la existencia de obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese de la actividad de la persona jurídica, sin tener en cuenta la conducta de la sociedad, estableciendo que los administradores sociales vienen obligados a promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución, recogidas en la Ley de Sociedades de Capital.
¿QUÉ OPCIONES TIENE EL ADMINISTRADOR CONTRA LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD?
Podemos concluir con los requisitos que tanto por la normativa vigente como por los pronunciamientos jurisprudenciales han sido configurados para posibilitar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores. Estos son, el cese de la actividad, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la conducta negligente del administrador, la condición de administrador al tiempo del cese así como la declaración de fallido del deudor principal, que en este caso es la sociedad.
Habida cuenta de los múltiples requisitos que deben concurrir y que además, han sido amparados por el TEAC, es necesario tanto el estudio minucioso caso por caso como el análisis de las manifestaciones de los tribunales, pues como ya se ha evidenciado, los requisitos exigibles no se pueden basar en indicios, sino que han de estar debidamente probados.
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