¿EN QUÉ CASOS SE ORIGINA LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN CASO DE SUCESIÓN DE ACTIVIDAD?
Existen modelos de negocio que únicamente pueden ser destinados a un tipo de actividad, véase el caso de un restaurante, así, la titularidad de una empresa puede ser objeto de transmisión a través de cualquier negocio jurídico, del mismo modo, pese a que no se produzca un cambio de titularidad jurídica, puede producirse una sucesión en el ejercicio de la actividad que la misma desarrolla. En la práctica, se plantean diversos interrogantes, tanto en la calificación de determinadas situaciones de hecho como sucesión de empresa, como en la delimitación de las obligaciones tributarias cuyo pago puede ser reclamado al responsable por parte Hacienda.
Con objeto de esclarecer algunas de las incógnitas sobre este supuesto, procedemos a analizar el artículo 42. 1 c) de la Ley 28/2003 General Tributaria, artículo en el que regula la responsabilidad solidaria en caso de sucesión de empresa.
¿QUÉ ELEMENTOS HAN DE CONCURRIR PARA QUE SE PRODUZCA LA RESPONSABILIDAD?
Para que opere la responsabilidad solidaria concretada en el artículo 42. 1 c) de la LGT, en primer lugar, debe existir una sucesión de empresa en sí misma, que en el presente caso, englobará tanto las sucesiones jurídicas de empresa en las que medie negocio jurídico, como aquellas sucesiones de hecho en las que el responsable continúe en el ejercicio de la exploración económica del deudor principal, y por último, las sucesiones producidas por la adquisición de elementos aislados que permiten la continuidad de la actividad. En segundo lugar, debe existir por supuesto, una deuda tributaria pendiente de pago derivada de la actuación de la explotación o actividad económica.
No obstante, no todo tipo de sucesión da lugar a la posibilidad de declarar la responsabilidad, así, en el último supuesto mencionado, esto es, en el caso de adquisición de elementos aislados, no será aplicable la responsabilidad solidaria. Como tampoco alcanzará la responsabilidad tributaria en caso de que se adquieran explotaciones o actividades económicas de un deudor concursado cuando la adquisición se lleve a cabo en el seno de un procedimiento concursal.
Tampoco se extiende la responsabilidad solidaria a las sucesiones mortis causa, así, en estos supuestos, se prevé en la LGT, la responsabilidad como sucesor de persona física en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la LGT.
Por último, deben existir los sujetos intervinientes, que son el transmitente y el sucesor. El transmitente será el deudor principal, aquel que venía desarrollando una actividad o explotación económica de cuyo ejercicio se deriva la obligación tributaria pendiente de pago y el sucesor, es la persona que continúa en el ejercicio de la actividad anterior, utilizando algunos de los recursos con los que contaba el anterior responsable.
¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD?
Según el artículo 42. 1 c) LGT, la responsabilidad tributaria en caso de sucesión se extenderá por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, no obstante, en la práctica existen diferentes casuísticas que hemos de exponer.
La primera de ellas, en el supuesto de responsabilidad por sucesión jurídica para poder declararse la responsabilidad será suficiente con que se hubiera producido el devengo en el momento en el que se produzca el hecho jurídico de la transmisión, resultando indiferente si se encuentran liquidadas.
Por su parte, una forma de limitar la responsabilidad del adquiriente es solicitando por parte del sucesor, previamente a la adquisición, certificado de sucesión de actividad a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En dicho supuesto, la responsabilidad tributaria alcanzará únicamente a las deudas, sanciones y responsabilidad contenidas en el certificado que se encuentren liquidadas en el momento de expedir dicho certificado.
Por último, en el supuesto de que la transmisión se realice sin mediar acto jurídico por el que se traslade la titularidad la responsabilidad solidaria del sucesor de hecho alcanza a las obligaciones tributarias que se hubiesen devengado hasta el momento de declaración de la responsabilidad solidaria.
¿QUÉ OCURRE ANTE LAS SUCESIONES DE FACTO?
Un supuesto especial de responsabilidad es el que se da en las denominadas sucesiones de hecho, es decir, aquellas en las que no ha mediado negocio jurídico expreso.
Al efecto, el artículo 42. 1 c) de la Ley General Tributaria, no hace mención a la necesidad de que exista acuerdo entre el deudor principal y el sucesor, no obstante, en los Tribunales sí que se ha dejado claro qué elementos han de concurrir o qué circunstancias han de tenerse en cuenta para dar por existente la voluntad común de suceder en la actividad de la empresa.
Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ en lo sucesivo) de las Islas Canarias en resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) contempló una sucesión de hecho en la que la hija del administrador único de la sociedad continuaba con la actividad que hasta ese momento había desarrollado su padre. En este caso, la Administración consideró que el padre continuaba con el ejercicio de la actividad bajo la sombra de la empresa de su hija, ya que ésta nunca se había dedicado a la actividad realizada por su padre y era él el profesional de ese sector.
Otro caso distinto es el que se planteó el TSJ de Andalucía en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo). En dicho caso se confirmó la existencia de sucesión empresarial por la coincidencia en la persona de los administradores, que a su vez era la persona autorizada para la disposición de las cuentas financieras de ambas entidades.
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