A raíz de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia del 26 de abril de 2024, establece que la competencia sobre las conductas que alteren o puedan alterar la libre competencia y que trasciendan por su objeto o por sus efectos del ámbito suprautonómico, afectando así al conjunto o a una parte significativa del mercado nacional, corresponde únicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (de aquí en adelante CNMC).
Luego, se prohíbe la recomendación sobre honorarios, siendo la regla la siguiente:
Los colegios profesionales no pueden establecer “baremos” ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz o norma sobre honorarios profesionales.
Ahora bien, por vía de excepción, los colegios sí que podrán formular criterios orientativos, con un grado de generalidad, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, los cuales serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
La propia CNMC emitió una resolución donde se aconseja y/o advierte de evitar incurrir en los errores de aplicación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona el cual ha servido de orientación y referente para el resto de colegios.
Luego, dichos criterios orientativos se configuran como un instrumento necesario tanto al efecto de que el colegio pueda emitir los dictámenes a los que viene obligado en cumplimiento con el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aquí en adelante LEC), como para la defensa de las personas consumidoras. Mediante estos criterios el profesional de la abogacía podrá orientar a su cliente sobre las posibles consecuencias económicas que tendría una eventual condena en costas antes de iniciar un procedimiento judicial, respetando la normativa vigente en materia de libre competencia.
Es decir, van a tener por finalidad concretar los parámetros razonables a tener en cuenta en los informes que deba emitir el colegio sobre tasación de costas a requerimiento judicial, sin ser o constituir un mínimo o un máximo, cuando exista entre las partes una controversia sobre su importe.
No obstante todo lo dicho, estos criterios orientativos no deben servir de referencia para minutar a un cliente propio, debe prevalecer el libre pacto entre profesional y cliente en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios.
La forma de retribución es igualmente, la libre pactada. Tampoco serán de aplicación los presentes criterios, a efectos de jura de cuentas o reclamación de costas, en los supuestos en los cuales exista una hoja de encargo o cualquier documento que suponga pacto de vinculación de honorarios con el cliente.
Vamos a destacar el criterio 5, el criterio 6 y el criterio 11 que es donde más se detuvieron los ponentes y donde más inciso se hizo.
Criterio 5
En el básicamente se expone que el valor del trabajo a efectos de costas se va a calcular en función de su complejidad, el tiempo objetivamente requerido, el procedimiento seguido y la actuación llevada a cabo, entendiéndose que la actuación que implique el grado máximo de trabajo (1er grado) no debe superar el expresamente previsto en el artículo 394.3 de la LEC:
“3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso”.
Después, cada grado inferior, es decir, del 2º grado al 18º, implicará una reducción proporcional respecto del grado anterior, siguiendo el orden previsto. Luego, esta reducción, tomando como referencia un procedimiento de cuantía indeterminada, para no contravenir ningún criterio y ser lo más óptimo y objetivo posible, ha de ser entre el 18 y el 20%. De tal forma que, cuando se llegue al 18º, para aquellos procesos más sencillos y más fáciles de llevar a cabo, el pago sea justo para ambas partes.
Teniendo todo esto en cuenta, se va a funcionar con una herramienta de cálculo pero que ha de ser personal e intransferible, por ende, el colegio no la va a poder facilitar ya que, a tenor de dichos criterios, cada abogado va a tener que realizar su propia tabla.
Criterio 6
En este criterio se recogen los grados de procedimientos o actuaciones, en función del trabajo.
Criterio 11
En cuanto al interés litigioso a efectos de las costas, cabe destacar que vendrá determinado por el importe de la condena o la cuantía procesal, a excepción que no conste fijada, sea poco razonable o no sea coherente con el verdadero interés objeto de defensa jurídica. En estos casos, se estará al interés económico real del asunto y; en defecto de todo ello, la cuantía base será la establecida en el artículo 394.3 LEC para procedimientos indeterminados, es decir, 18.000 euros.
En los siguientes puntos de este criterio, se establecen una serie de reglas de corrección a la hora de afrontar ciertos trámites, ciertas situaciones tales como pretensiones de carácter periódico (4º punto), ejecuciones (5º punto), medidas cautelares (6º punto), procedimientos de familia (9º punto), pleitos masa (10º punto)… entre otros.
Luego, según sea tu procedimiento o trámite, has de tener en cuenta estas reglas ya que van a influir en el precio final del servicio realizado, no solo teniendo en cuenta el grado en el cual se encuentra situado tu trámite/procedimiento.
Estas reglas de corrección se han hecho con el fin de corregir esas pequeñas fallas o erratas consecuencia de establecer la tabla del criterio 6º. Se han probado muchas combinaciones y se ha llegado a la conclusión que con estas reglas, la tabla se queda lo más justa posible.
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