OCULTACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE BIENES: ¿PUEDE HACIENDA PERSEGUIR MI PATRIMONIO SI PERTENECEN A UN OBLIGADO TRIBUTARIO?
En el artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT en lo sucesivo) se regula la responsabilidad solidaria tributaria de quienes causen o colaboren en la ocultación de bienes; en quienes incumplan las órdenes de embargo por culpa o negligencia; o bien quienes con conocimiento de un embargo o medida cautelar, colaboren en el alzamiento de los bienes, así como aquellas personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que permitan o colaboren en el levantamiento de los bienes.
Dicha responsabilidad tiene unas características diferentes al resto de supuestos, pues en este caso, la responsabilidad no deriva exactamente de la existencia de una deuda tributaria, sino que tiene como origen la concurrencia de unas determinadas conductas que imposibilitan o impiden la ejecución sobre el patrimonio del deudor principal (Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2014).
¿QUÉ SE ENTIENDE POR OCULTAMIENTO O LEVANTAMIENTO DE BIENES?
Los diferentes supuestos recogidos en el artículo 42 tienen un denominador común, esto un sujeto que pretenda evitar la actuación recaudatoria por parte de Hacienda, en algunos casos puede ser el propio obligado tributario, pero en otros, este responsable puede ser, por ejemplo un hijo al que se ha realizado una donación o bien, una entidad bancaria que permite la enajenación de una gran suma de dinero para depositarla en una cuenta opaca en un paraíso fiscal a sabiendas de la deuda tributaria del obligado.
La actuación para que la Administración pueda perseguir a distintos responsables es, por tanto, la desaparición de parte del patrimonio con la intención de que Hacienda no encuentre bienes con los que saldar la deuda, no ocurrirá lo mismo, si tras la venta de un bien se adquiere como contrapartida otro, y, por tanto no hay minoración en el patrimonio.
Así, criterio que se reitera jurisprudencialmente es la necesidad de que esta actuación se realice de forma dolosa y con voluntad de impedir la actuación por parte de la Agencia Tributaria, bien porque han salido de la esfera patrimonial del deudor pasando a ser titularidad de un tercero o bien porque sencillamente han sido ocultados, imposibilitando ser alcanzados por la Administración Tributaria.
Es importante conocer, que es a la Administración Tributaria a quien le corresponde probar la intención por parte del responsable de ese elemento intencional. De igual modo ocurre en caso de colaboración en la ocultación o en el levantamiento de bienes regulado en el apartado c) del artículo 42 LGT, pues debe existir voluntad de colaborar en la acción fraudulenta. Es decir, si un obligado a pagar una deuda pretende enajenar un bien inmueble con el fin de que la Hacienda Pública no pueda embargar el mismo y el adquiriente desconoce este ánimo fraudulento, no se podrá declarar la responsabilidad de este adquiriente pues no existe el ánimo fraudulento que exige la norma.
¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE LA OCULTACIÓN DE BIENES Y EL OBSTÁCULO DEL EMBARGO?
La diferencia primordial es el momento temporal en el que se produce tanto el acto con voluntad de impedir el cobro por la AEAT, como el momento en el que la Administración puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad.
En la ocultación y levantamiento de bienes del apartado a), hablamos de bienes o derechos del obligado al pago, sin embargo, en el caso del apartado b) se indica como responsables quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, esto es, existiendo previamente notificación de la diligencia de embargo. Por su parte, en caso de que el incumplidor de la orden de embargo fuera declarado responsable solidario, nos encontramos con que, de seguirse las actuaciones administrativas respecto de este sujeto habría pasado de ser un “tercero” a ser un obligado,. En este momento, el responsable solidario contará con la facultad de oponerse a algunas actuaciones administrativas, pero no del mismo modo que en el régimen ordinario de responsabilidad, pues, si generalmente es posible que el responsable formule reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad atacando tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, cuando estamos en presencia del supuesto de responsabilidad que ahora nos ocupa, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino tan solo el alcance global de la responsabilidad
¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA?
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2021, determina que, en un caso de derivación de responsabilidad por ocultación o transmisión de bienes, la responsabilidad puede extenderse al total de las deudas devengadas, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, no obstante, tal como ya ha sido mencionado, debe quedar acreditado la existencia de un plan para impedir la actuación de la Administración tributaria.
En este caso, se produjo una donación previa al devengo de la deuda tributaria, esgrimiendo el Tribunal que el donatario puede ser llamado a responder de las deudas del donante, aunque éstas sean posteriores a la donación. La opinión del tribunal se basa en que el hecho de que la ley exija la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, no implica que las actuaciones que pretenden impedir la actuación recaudatoria de la Administración deban ser también posteriores al nacimiento de dicha deuda. Entiende así el TS que en el supuesto de responsabilidad recogido en el artículo 42.2.a), la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar tanto antes como después del nacimiento de la deuda tributaria.
Lexcam Abogados cuenta con especialistas en fiscalidad y en derecho de empresa que satisfarán sus consultas y le asesorarán para un correcto desarrollo de sus actividades empresariales.